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miércoles, 14 de marzo de 2018

Reseña-Resumen de las Conclusiones del Encuentro "Implicaciones del funcionamiento de la Justicia en la Economía".



"Sin seguridad jurídica no existe progreso económico ni creación de riqueza y empleo"




"No cabe duda de que el funcionamiento del sistema judicial incide de manera directa en el desarrollo económico como elemento dinamizador e impulsor del intercambio de bienes y servicios. En otros términos, a un sistema judicial más perfeccionado le corresponde un mayor nivel de seguridad jurídica, pero también de seguridad en las relaciones económicas y comerciales y, por tanto, en el crecimiento del conjunto del país.

En concreto, el funcionamiento del sistema judicial influye en el desarrollo de los mercados financieros, lo que facilita el aumento de la inversión y del volumen de actividad


Asímismo, la estructura jurídica resulta fundamental para estimular el emprendimiento y la creación de empresas, así como para competir en una economía globalizada. Por tanto, un país que ofrece seguridad jurídica tiene mayores oportunidades de atraer el capital y los recursos productivos que se requieren para crear riqueza y empleo

Parece, pues, evidente que Economía y Justicia funcionan como un binomio indisoluble.

Es por ello que desde el Consejo General de Economistas de España se abordó, en diciembre de 2016, un estudio que llevó por título "Implicaciones económicas del funcionamiento de Justicia en España", en el que se exponía información estadística de diferentes organismos nacionales e internacionales sobre los indicadores más importantes para medir la eficiencia del funcionamiento de la Justicia, y se hacía una comparativa del grado de rendimiento judicial entre España y el resto de países de la Unión Europea.

Por su parte, la Comisión Legal de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) elaboró, en enero de 2017, un documento titulado "Propuestas para mejorar la legislación y la Administración de Justicia", en el que se ponía de manifiesto que la existencia de un sistema legal predecible, ágil y eficiente constituye uno de los principales factores que determinan las decisiones de inversión, mientras que un exceso de regulación, con una legislación poco clara y asimétrica, añade distorsiones y trabas que perjudican el funcionamiento de los mercados y las empresas.
Con objeto de seguir ahondando en aquellas cuestiones del ámbito de la Justicia en las que España tiene déficit competitivos –así como en las causas que lo provocan– y avanzar en la búsqueda de propuestas de mejora, el Consejo General de Economistas organizó en Santander, del 10 al 12 de julio de 2017, un Encuentro sobre Implicaciones del funcionamiento de la Justicia en la Economía, dentro de los cursos de verano de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, en el que la CEOE tuvo una participación muy activa con las intervenciones de su secretaria general, Ana Plaza, y del director de Régimen Interno y Legal, José María Campos

En dicho Encuentro participó un nutrido grupo de expertos del ámbito de la Justicia y la Economía –magistrados, economistas y juristas– entre ellos el Ministro de Justicia, Rafael Catalá, a quien agradecemos su buena disposición con esta iniciativa desde su gestación.

Fruto de este Encuentro –en el que se debatió sobre las fortalezas y debilidades de nuestro sistema judicial y sus implicaciones económicas– surgieron numerosas ideas y propuestas que, dado su interés, hemos considerado interesante recoger en el presente volumen –que hemos editado conjuntamente la CEOE y el Consejo General de Economistas– que incluye todas las intervenciones del Encuentro y unas conclusiones generales extraídas de las mismas, que han sido compiladas por el director del Encuentro, Pascual Fernández, y que contienen un conjunto de propuestas de reforma dirigidas, fundamentalmente, a agilizar el funcionamiento de la Justicia y reducir la litigiosidad."


Extraído de la Presentación del Estudio, firmado por D. Valentín Pich Rosell, Presidente del Consejo General de Economistas y D. Juan Rosell Lastortras, Presidente de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales.



Como conclusiones del Encuentro, el Consejo General de Economistas y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, proponen un conjunto de 14 reformas en total.

Muchas de ellas han sido ya debatidas en profundidad, e incluso tienen un apoyo técnico considerable. Algunas otras son, sin duda, propuestas controvertidas y de compleja ejecución.

Se enumeran en el convencimiento de que son el conjunto de medidas que pueden atajar los problemas de la eficiencia de nuestro sistema judicial de forma más eficaz y rápida.

Y la mayoría no tienen un coste económico relevante e incluso algunas permiten ahorrar recursos.

Se han recogido en tres grupos básicos:

• Reformas dirigidas a agilizar el funcionamiento de la Justicia
• Reformas dirigidas a desincentivar la litigiosidad.
• Reformas de la legislación concursal.


REFORMAS DIRIGIDAS A AGILIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA

Para facilitar la agilidad de nuestro modelo judicial las medidas se deberían concentrar en mejorar los procedimientos en la Primera Instancia, que es la que muestra peores resultados cuando se compara con otros países de la OCDE.

1.- REDEFINICIÓN DE LA PLANTA JUDICIAL Y MODELO DE JUZGADO

Nuestro sistema judicial de juzgados se organiza con equipos reducidos de profesionales muy especializados, como micro-organizaciones que los profesionales de la Justicia perciben como no correctamente dimensionadas al volumen real de asuntos que deben asumir. 


Uno de los cuellos de botella más importantes se sitúa en los partidos judiciales. Su modelo organizativo obedece a un diseño del siglo XIX que se ha ido ajustando en el tiempo. En la actualidad mantenemos 431 partidos judiciales, que agrupan 2.915 juzgados de lo civil y de lo penal, (además de otros juzgados especializados). Pero su carga de trabajo es muy distinta. La tasa de litigiosidad por partido judicial oscila en una relación entre 1 a 6: entre algo más de 50 asuntos ingresados por cada mil habitantes y más de 300.

Como nuevo modelo organizativo se proponen los Tribunales Provinciales de Instancia, como órganos especializados por reparto y con oficinas de gestión comunes para prestar los servicios que se precisen a todos los juzgados que se integren en dicha Instancia. De esta forma se persigue ganar flexibilidad y maximizar los recursos existentes, apostando por la especialización y mediante la reasignación de efectivos dentro de un mismo órgano judicial, lo que debe permitir poder abordar el aumento o disminución de asuntos de un determinado tipo sin necesidad de alterar la planta judicial existente.

2.- JUZGADOS ESPECIALIZADOS

Se debe profundizar en el proceso de creación de juzgados especializados que se inició en el año 2000 con la creación de los Juzgados de Menores, continuó con la creación en 2003 de los Juzgados de lo Mercantil (incluyendo los Juzgados de Marca Comunitaria de Alicante) y, posteriormente, con la creación de los juzgados de Violencia sobre la Mujer en el año 2005.

Entre las propuestas realizadas por los participantes en nuestro encuentro destacamos las de la creación de Juzgados especializados en la instrucción y enjuiciamiento de delitos económicos y de Juzgados especializados en cláusulas suelo.

3.- DOTAR A LA JUSTICIA DE MÁS MEDIOS. AMPLIACIÓN DE LA PLANTILLA DE JUECES Y FISCALES

La Justicia española aparece en los estudios de comparación frente a los países de nuestro entorno con menos recursos financieros por habitante y, lógicamente, también con un menor número de jueces. Parece evidente que hace falta aumentar de forma considerable la plantilla judicial, que ahora se sitúa casi en la mitad de jueces que la media europea: 5.500 jueces, y para alcanzar la ratio europea de 21 jueces por 100.000 habitantes deberíamos contar con 9.600 jueces. Pero también hacen falta más fiscales y una política de empleo que dé estabilidad y la formación más adecuada al resto de funcionarios de la Justicia.

Habría que realizar un estudio de eficiencia, dado que no todos los Juzgados tienen la misma tasa de congestión, sino que varía según el ámbito territorial y el orden jurisdiccional, por lo que habría que distribuir el incremento comentado de Jueces y fiscales en proporción a las necesidades derivadas del estudio de dicha tasa de congestión.





4.- TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUSTICIA

La nueva era digital ofrece a la Justicia enormes posibilidades para optimizar recursos, facilitar la comunicación y garantizar a las empresas un acceso ágil a la Justicia. España está llevando a cabo reformas en este sentido –Lexnet, por ejemplo– si bien los importes destinados a la adecuación de nuestros Tribunales son aún escasos y por debajo de lo que otros países de nuestro entorno programan, o de lo que destinan otros departamentos de la Administración, como es el caso de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Es imprescindible que el desarrollo digital se realice de forma coordinada en todas las Comunidades Autónomas, de forma que se garantice el uso de un mismo sistema, con el consiguiente ahorro de costes y homogeneidad en la gestión judicial. 

Lamentablemente, existen en la actualidad hasta 12 sistemas diferentes desarrollados por las Comunidades Autónomas y la AGE para la gestión procesal, algunos incompatibles entre sí.

Es necesario que en todo el territorio nacional exista una única aplicación de gestión procesal y un único modelo de Expediente Judicial Electrónico. Otra de las posibles vías de actuación es el de la Justicia on-line, la cual ya existe en el ámbito de la Unión Europea –arbitraje en litigios en materia de consumo– o en Inglaterra –reclamaciones de cantidad de hasta 100.000 £– y sobre la que sería necesario abrir un sereno debate.





5.- AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Son muchas y variadas las medidas procesales que se pueden adoptar para agilizar los procesos en los distintos órdenes jurisdiccionales. Nos referiremos solo a algunas propuestas, a título de ejemplo. En el orden civil se resuelven en nuestro país litigios de escasa cuantía a través de procedimientos largos y costosos para las partes y para la propia Administración. 

Para solventar la alta tasa de congestión en el orden civil y agilizar la resolución de litigios se propone:

- Incrementar la cuantía del juicio verbal de 6.000 € a 30.000 €
- Prever la posibilidad de que se dicten sentencias verbales en asuntos sencillos (siempre y cuando la resolución sea grabada), ahorrando con ello al Tribunal el tiempo y el esfuerzo de tener que dictar una sentencia por escrito.
- Agilizar la ejecución de sentencias mediante el uso de nuevas tecnologías. En materia de ejecución forzosa es necesario mejorar y centralizar un sistema de averiguación de bienes, así como la creación de servicios comunes especializados en ejecución. Como alternativa, se debería estudiar seriamente la externalización de este cometido a la AEAT bajo estricto control judicial, comenzando por la ejecución de las multas que ingresan en el Tesoro Público.

6.- POTENCIAR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Cuando la experiencia en la aplicación judicial de la norma evidencia la existencia de decisiones contradictorias (como consecuencia de la falta de claridad de la norma o sus dificultades interpretativas), el legislador, sin esperar a una eventual unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo, que puede tardar años, debería modificar la norma para aclarar su significado y alcance.

El mantenimiento de la ambigüedad no es bueno para el funcionamiento de la economía, que fundamenta muchas de sus decisiones en la previsibilidad de las resoluciones judiciales.

Por poner un ejemplo, no es razonable que tres años después de la introducción del art. 146 bis de la Ley Concursal y la nueva redacción del art. 149.4 siga habiendo diferencias de interpretación sobre el alcance de la subrogación del adquirente de una unidad productiva en las deudas de Seguridad Social preexistentes. Esta inseguridad provoca que se frustren muchas ventas, con la consiguiente pérdida de empleo y deterioro del tejido industrial.





REFORMAS DIRIGIDAS A DESINCENTIVAR LA LITIGIOSIDAD

Según muestran diversos estudios, España es el tercer país más litigioso de la OCDE, ya sea en términos de población o en términos de su PIB. Nuestras tasas de litigación están por encima de prácticamente todos los países de nuestro entorno. Las medidas de reforma del sistema judicial no serán efectivas si no son capaces de corregir este comportamiento diferencial de nuestro país.

Deben tomarse medidas decididas que permitan racionalizar y desincentivar el número de conflictos que llegan al sistema judicial.

7.- FAVORECER EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES: LA MEDIACIÓN COMO FÓRMULA DE SOLUCIÓN DE DISPUTAS

Sin duda, la utilización de procedimientos para resolver disputas fuera del sistema judicial (los conocidos como ADR) es una buena vía para reducir la litigiosidad. Sus ventajas son obvias: la disputa se resuelve de forma mucho más rápida y menos costosa para las partes y para la Administración

La clave de una mediación exitosa es terminar con un acuerdo entre las partes, con lo que no se recurre en casación.

Desde la Unión Europea y el Consejo General de Poder Judicial han apostado decididamente por la mediación como forma de solución de disputas, pero la realidad es que su implantación es todavía muy escasa a nivel europeo, exceptuando el Reino Unido e Italia.

España aprobó la Ley 5/2012 de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, si bien aún no ha tenido el éxito deseado: enfocada especialmente desde una perspectiva civil y mercantil, está infrautilizada en España. Los motivos son diversos, pero probablemente el desconocimiento de su funcionamiento es el factor principal

El apoyo a la mediación, tanto en la fase de su promoción, como en el uso de la misma por la Administración puede ser un factor muy relevante para impulsar su implantación. 

Este apoyo puede desplegarse de diversas formas, si bien hay tres pilares relevantes: motivación por la judicatura (mediación intra-judicial), incentivación y reconocimiento social.

Información y promoción.

La mayoría de nuestra sociedad y, lo que es más importante, buena parte también de los profesionales de la Justicia –abogados y jueces – desconocen en profundidad en qué consiste la mediación, que interpretan como una suerte de conciliación sin efecto práctico. Por otra parte, el uso responsable del sistema judicial debe ser considerada una obligación empresarial, un principio de responsabilidad social corporativa. La incorporación de métodos de resolución eficientes de conflictos debe ser una regla de conducta exigible.
Incentivos

El demandante percibe la mediación como un trámite formal que implica mayores gastos y retrasa la solución final, mientras que el demandado carece de incentivos para someterse a una mediación: una eventual sentencia condenatoria tardará en llegar y la única contingencia que deberá soportar, aparte del resultado incierto, será una eventual condena en costas que asumirá únicamente en el supuesto de estimación íntegra de la demanda.

I. Modificación de la regla de costas. 

En el Reino Unido durante la década de los noventa se estudió cómo reformar el sistema procesal civil y reducir la litigiosidad, lo que culminó con el informe denominado “Access to Justice”, elaborado por Lord Woolf. En dicho informe, entre otras medidas, se propuso un sistema de intercambio de ofertas entre las partes para alcanzar un acuerdo. La regla general en Inglaterra y Gales en reclamaciones civiles y mercantiles es la condena en costas a la demandada que resulta vencida en el pleito, ya sea la estimación total o parcial. No obstante, cualquiera de las partes puede realizar ofertas confidenciales en cualquier momento para poner fin al litigio. Resumidamente, en el supuesto de que una de las partes rechace la oferta recibida, pero no obtuviera una Sentencia más favorable que la oferta recibida, deberá abonar las costas del juicio. 

Por su parte, en Estados Unidos, la regla general es que no haya condena en costas. Sin embargo, la parte demandada puede realizar una oferta para transar el litigio. Si la oferta es rechazada y la Sentencia es menos favorable que la oferta rechazada, el demandante deberá pagar las costas devengadas desde el momento en que se realizó la oferta.

En España rige el principio de vencimiento objetivo, donde con ciertos matices, las costas únicamente se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. El sistema procesal español no premia a la parte que diligentemente ofrece una solución sensata al litigio, ni penaliza a quien negligentemente rechaza una oferta que hubiera evitado la continuación del proceso.

Se debe potenciar la litigación sensata y responsable, respetando la libre disposición de las partes. De esta manera,
a) se incentiva el intercambio de ofertas entre las partes para poner fin al proceso
b) se acercan las posturas durante el litigio, potenciando las posibilidades de negociación y mediación
c) las partes deberán valorar las ofertas razonables recibidas puesto que, si la rechazaran, deberán asumir el coste causado a la contraparte por la continuación de proceso.

El cambio de la regla de costas y la condena a la parte que rechace injustificadamente una oferta confidencial potencia la mediación como mecanismo auxiliar de solución de conflictos, y se podría incorporar sin coste, con un mínimo cambio en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II. Legislar la pre-mediación obligatoria en determinado supuestos.

Italia se ha situado a la vanguardia europea en su proyecto de utilizar la mediación como vía para resolver parte de los problemas de su sistema judicial. Su legislación establece la mediación obligatoria prejudicial para ciertos tipos de disputas en el ámbito civil (derechos de propiedad, prestamos, disputas entre propietarios e inquilinos, leasing; división de bienes, fideicomisos y herencias; contratos financieros, bancarios y de seguros; negligencias médicas; libelos y difamaciones; y, desde marzo de 2012, también las disputas en comunidades de vecinos; responsabilidad civil por daños causados en la circulación de vehículos y barcos).
Las experiencias de Italia y Francia pueden ser muy interesantes para evitar las dificultades de su modelo de pre-mediación obligatoria que, claramente, ha impulsado de forma efectiva este instrumento alternativo de resolución de conflictos.

III. Promover convenios sectoriales de resolución de disputas. 

Sería muy positivo apoyar y promover la conclusión de convenios de resolución de disputas en sectores de actividad en los que existan vínculos entre sus participantes, lo que tendría como consecuencia una importante reducción de litigios en las relaciones B2B, como ha ocurrido, por ejemplo, en el sector de los seguros.

IV. Favorecer el arbitraje administrativo. 

La extensión del arbitraje a áreas como el Derecho Administrativo y Tributario permitiría una eficiente resolución de los contenciosos con la Administración, tal y como ocurre en países de nuestro entorno como Italia, Reino Unido o Portugal.

Nuestro ordenamiento contempla esta posibilidad. El artículo 112.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé expresamente que la Administración intervenga en procesos de conciliación, mediación y arbitraje, si bien no es común que la Administración española acepte someter sus controversias a métodos alternativos a los tribunales.

El que la Administración diera este paso sería una buena medida para incentivar el uso de los procedimientos alternativos de resolución de conflictos.

V. Incentivación a jueces y magistrados en la utilización de los ADR. 

Es importante asegurar que la labor de incentivación a la mediación intra-judicial sea premiada. Para ello, se deberían computar los casos resueltos por mediación derivados desde los juzgados como sentencias.



8.- LAS TASAS JUDICIALES

El debate sobre las tasas judiciales es también complejo. Es evidente que el tener que pagar una tasa es un claro incentivo a la no litigiosidad, que tiene que combinarse con una garantía efectiva de la tutela judicial. Y que hay en nuestro país una percepción generalizada de un cierto abuso de la Justicia gratuita.

En nuestra opinión, el sistema actual modificado a partir del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, que eximió del pago de las tasas a las personas físicas, supone una clara discriminación de las empresas frente a los particulares, sin que existan razones objetivas para ello, cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional ya se ha manifestado en 2016 al declarar la nulidad de determinadas tasas judiciales aplicables a las personas jurídicas.

Se argumenta en contra de la introducción más efectiva de las tasas en nuestro sistema judicial. Pero, en nuestra opinión, la comparación internacional es demasiado evidente: las tasas judiciales representan en la financiación del presupuesto de los tribunales españoles apenas un 13,8%, frente al 43% de Alemania, el 24,6% en el Reino Unido ó 15,6% de Italia.

La media europea, según recoge el CEPEJ para el año 2014, es de 26,4% y el promedio de la UE-15 es del 29,2%. Constituye un modelo ampliamente aplicado en los países de nuestro entorno (con la excepción de Francia) que permite regular de forma eficaz la demanda.

Por ello, creemos que hay margen para una reforma que permita afinar de forma más efectiva el sistema de tasas judiciales en España.

9.- ESTADÍSTICAS JUDICIALES. PERCEPCIÓN DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA

Los ciudadanos tienen una baja confianza en nuestra Justicia. Este es un factor que aumenta la litigiosidad. Pero la realidad es que el sistema judicial español rinde mejor, según los datos reales de comparación con otros países, de que lo que la opinión pública usualmente manifiesta. Sin duda, una buena estadística judicial, que ayude a “señalizar” el buen rendimiento, es esencial.

REFORMAS DE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL


La legislación concursal española es poco eficaz. La comparación con datos del año 2016 respecto a los países de nuestro entorno muestra cómo en España se promueven unos 4.000 concursos mientras que las cifras de Francia se sitúan en más de 57.000, en Alemania en más de 21.000, en el Reino Unido más de 16.000, en más de 13.000 en Italia o en Portugal se superan los más de 7.000 concursos. En proporción al número de empresas, la ratio de concursos con relación al número de empresas en España (0,1) es muy inferior al resto de países de nuestro entorno, como Francia (2,1), Alemania (0,6), Portugal (0,6), Italia (0,3) ó Dinamarca (1,4).

El objetivo perseguido por el legislador de resolver los procedimientos de insolvencia (como estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones) tiene como fin último alcanzar un convenio que dé satisfacción a los acreedores y posibilite la pervivencia futura de la actividad empresarial.

Sin embargo, en España el resultado de los procedimientos de insolvencia contradice los objetivos declarados en la Ley Concursal y más del 95% de los procedimientos que se tramitan llegan casi de manera irremisible a la alternativa de la liquidación, muchos por no ser capaces de llegar a un acuerdo satisfactorio con los acreedores y un alto porcentaje de los que los alcanzan por ver su cumplimiento imposible en las condiciones en que se han de enfrentar al mercado tras la solución convencional.

Es cierto que estas diferencias con los países de nuestro entorno se explican en parte por un problema de cultura empresarial: el empresario español no acude al concurso, tal y como ocurre en otros países europeos, porque las empresas españolas no confían en el concurso como método para resolver sus problemas de liquidez.

Falta tradición a la hora de utilizar el procedimiento concursal, que resulta poco efectivo (pues normalmente acaba en la liquidación en lugar de lograr la continuidad de la empresa) y de larga duración.

Adicionalmente, subsiste todavía el estigma del concurso de acreedores, que motiva que no sea bien visto por posibles proveedores, clientes y por la sociedad en general, generando un rechazo y temor al mismo.

Se propone una relación de modificaciones para hacer el procedimiento concursal más efectivo.




10.- ELIMINAR LOS PRIVILEGIOS DEL CRÉDITO PÚBLICO Y LABORAL EN LOS CONCURSOS

Desde el Consejo General de Economistas, a través de su órgano especializado el REFOR-CGE, en sucesivas reformas concursales de 2011 a 2015, se ha venido proponiendo un conjunto de enmiendas y propuestas para reducir los excesivos privilegios del crédito público (Hacienda Pública y Seguridad Social fundamentalmente) en todas las fases, tanto en el pre-concurso como en el procedimiento concursal propiamente dicho.

Los privilegios como deudor de las Administraciones Públicas provocan que en la mayor parte de las liquidaciones los acreedores sin privilegios vean frustrada cualquier esperanza de cobro. En este sentido, los privilegios laborales y del crédito público juegan un papel depredador de la masa activa patrimonial, pervirtiendo el fin del concurso, que debería ser el tratamiento paritario de todos los acreedores.

Sin embargo, los acreedores que no tienen privilegios de cobro terminan siendo los verdaderos financiadores del patrimonio en el período previo a la declaración formal de la insolvencia. Por otra parte, la habitual alta dependencia del acreedor ordinario respecto del concursado hace que el privilegio del crédito público acabe provocando también la insolvencia del acreedor, que ve reducido su grado de satisfacción del crédito por la anteposición de los créditos públicos.

Por todo ello, reducir los privilegios del crédito público posibilitará un mayor grado de satisfacción de créditos y la pervivencia de los otros acreedores en su actividad empresarial, evitando de esta manera una caída en cascada de proveedores con el pernicioso efecto sobre el empleo que las crisis sectoriales acarrean.

11.- REGULACIÓN DEL MARCO DE SUCESIÓN JURÍDICA EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

Si entre los objetivos del concurso se pretende incluir la no destrucción de la capacidad de generación de valor de la unidad productiva resulta fundamental que se le otorgue certeza y seguridad jurídica para facilitar su transmisión en un proceso de liquidación, regulando de forma clara y precisa el marco de la sucesión de la empresa en los procedimientos concursales, incluso con carácter retroactivo, de forma que se eviten resoluciones diversas, cuando no contradictorias, en función de la provincia en que se haya radicado la transmisión, y que se articule un procedimiento de venta de unidades productivas que implique certeza en el riesgo asumido, única forma de potenciar un mercado adecuado de este tipo de conjuntos, favoreciendo por tanto la transparencia en el mercado y la fijación de precios ciertos acomodados a los riesgos asumidos.

12.- GARANTIZAR LA FLUIDEZ DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

En cuanto al propio procedimiento concursal, para poder avanzar más rápidamente en el mismo, es necesario que se eviten los tiempos muertos procesales, altamente perniciosos en la actividad empresarial, en la que el tiempo es uno de los elementos más preciados. Por ello sería muy conveniente que la presentación de la solicitud de concurso se acompañara de una propuesta de solución del concurso elaborada por el propio deudor y validado por un experto independiente, dirigida facilitar el reintegro total o parcial de los créditos


La no presentación de dicha propuesta determinaría con carácter inmediato la puesta en liquidación del patrimonio; y, en su caso, la presentación de un plan temerario provocaría la exigencia de la responsabilidad que se determine. 

Como consecuencia de lo anterior, la determinación y pago del pasivo sería autónoma de la confección del inventario y la liquidación del activo, que debería realizarse mediante la delimitación de unidades productivas autónomas en la medida de lo posible, para evitar la pérdida de la actividad económica y el empleo y, consiguientemente, el devengo de indemnizaciones

En cuanto a la pieza de calificación, se ha mostrado ineficiente

Los medios de que dispone la Administración Concursal para acreditar adecuadamente el daño producido por una conducta impropia de los afectados por la calificación, así como los tiempos en que ha de proceder a la presentación del informe-demanda, hace que el número de sentencias de culpabilidad que llegan a adquirir firmeza sea ínfimo, y los efectos patrimoniales de tales calificaciones sean despreciables respecto a las cantidades adeudadas. 

Una solución a este problema sería ampliar los plazos para la formulación de la demanda, así como abrir la posibilidad a que los acreedores pudieran coadyuvar de forma activa en la persecución de conductas irregulares (reintegrándoles sus gastos con cargo a la masa cuando su aportación fuera relevante). O bien, directamente, trasladar la calificación a los procedimientos ordinarios de responsabilidad de administradores en el orden civil, dada la posibilidad de poder simultanear la exigencia de responsabilidad en el orden penal. La experiencia en los procesos de liquidación de activos, dados los plazos establecidos en la legislación concursal, hace que sea prácticamente imposible realizar los activos empresariales de forma eficaz, por lo que la ampliación de dichos plazos de venta de los activos, siempre bajo el adecuado control judicial, resultaría absolutamente necesario. 

Asimismo, resulta urgente revisar el arancel que percibe el Administrador concursal, de modo que atienda al verdadero esfuerzo, responsabilidad, dedicación y formación que se requiere para realizar dicha función, garantizando también un mínimo retributivo en los concursos de consumidores y de pequeña dimensión, así como en la mediación concursal.


13.- NOMBRAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Todos los sistemas son susceptibles de crítica, pero entendemos que el nombramiento por parte del Juez mercantil permite garantizar la selección de un administrador concursal adecuado a las características del concurso. 


El Administrador concursal desarrolla su función en colaboración con el Juez, que es el único de los actores implicado en el proceso concursal que no tiene un interés propio, directo y/o económico. En los países de nuestro entorno la designación también se produce por la instancia judicial (Alemania, Italia, Francia, Portugal). 

Limitar la capacidad de nombramiento por el Juez del concurso mediante un turno secuencial no podrá evitar, sino que posiblemente potenciará, la designación de Administradores inadecuados para las necesidades del concurso concreto, ya que: (I) no parte, como en el caso de la decisión del Juez que declara el concurso, del examen de las circunstancias del deudor y su insolvencia; (II) salvo exigencia de unos requisitos de formación y experiencia muy estrictos no podrá discriminar para seleccionar al Administrador concursal más adecuado; (III) disminuiría los incentivos a la formación continua y a la profesionalización de los administradores concursales. 

Pero la designación por el Juez, su discrecionalidad, no puede convertirse en un procedimiento arbitrario. En todo caso deberían exigirse requisitos elevados de acceso a la función de Administración Concursal, justificando las designaciones (en particular en los concursos de gran envergadura) y estableciendo una garantía de cobro de un arancel mínimo adecuado que permita la actuación de los profesionales en un entorno de certeza retributiva. Ello implica, por tanto, que se articule un procedimiento de seguimiento adecuado de tales nombramientos a fin de evitar que se produzcan situaciones indeseadas de reiteración no justificada en motivaciones estrictamente profesionales.

14.- SEGUNDA OPORTUNIDAD

La Ley de Segunda Oportunidad es una ley absolutamente fracasada: sólo 344 concursos de persona física no empresario en el primer semestre de 2016, que no llegaron a 600 en 2015, cuando en Francia o Alemania se superan ampliamente los 100.000 concursos de persona física al año. 


Se trata de asegurar la utilidad de la herramienta concursal como seguro ante el fracaso empresarial imprevisible, de buena fe, alentando el emprendimiento, la inversión responsable y la rehabilitación del deudor “honesto”

El 22 de noviembre de 2016 se publicó la propuesta de Directiva UE sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración. Dicha propuesta establece un nuevo modelo para armonizar la segunda oportunidad en la que se prevé su aplicación también para consumidores (el 11,4 % de los ciudadanos europeos están retrasados en el pago de los servicios más básicos).

Está demostrado que la condonación tras un periodo corto de “inhabilitación” produce resultados positivos: 

- Reduce la economía sumergida (única salida en casos de no exoneración de pasivos). 
- Disminuye la acumulación préstamos no productivos. 
- Tendría un impacto en el empleo: se estima que ofrecer una “auténtica” segunda oportunidad a los empresarios para retomar sus actividades comerciales crearía en torno a 3 millones de puestos de trabajo en toda Europa. - Mejora acceso al crédito. 
- Reduce el coste de la no reinserción de trabajadores para la Seguridad Social.

Siguiendo la línea apuntada por la propuesta de directiva, debería contemplarse como regla de actuación la condonación plena, bajo determinados supuestos, en la medida en que pueda vincularse con la “buena fe” (responsabilidad civil derivada del delito, por ejemplo), pero no con la condición subjetiva del acreedor. 

En particular, debe suprimirse el tratamiento privilegiado de los créditos públicos. También deben reforzarse las obligaciones de diligencia para los empresarios en materia de seguimiento y contabilidad-auditoría, etc

Sería conveniente recuperar la competencia de los concursos de persona física (también las que no sean empresarios) para los juzgados mercantiles como órganos especializados, y permitir la concesión de la exoneración de pasivo de oficio. Y, como fase previa, implementar un procedimiento ágil, eficiente y seguro de mediación que permita que sólo tras el fracaso de la misma proceda la liquidación de los bienes y derechos embargables del deudor, fijando con antelación el plazo máximo de afección de sus recursos. 

La especialización de los juzgados mercantiles ha supuesto un hito de considerables consecuencias positivas en el desarrollo de los concursos. Sin embargo, la crisis ha puesto de manifiesto la necesidad de acometer la gestión de los concursos de acreedores de consumidores de forma distinta y mucho más urgente que la de los empresarios, y ello a fin de evitar unos costes de gestión del proceso que pueden resultar inasumibles para el deudor e inadecuadamente gravosos para los acreedores. 

Por ello, la atribución a los juzgados civiles de los concursos de acreedores de consumidores ha supuesto, en general, un paso atrás en la resolución de los mismos, por lo que resulta necesaria que los tramitadores de estos procedimientos sean especialistas en concursos de personas físicas, tal y como sucede en los juzgados no mercantiles. 

Finalmente, como comenta el REFOR-CGE, siguiendo el criterio de la Recomendación Europea citada, el FMI y el borrador de Directiva de insolvencia de noviembre 2016 en tramitación actualmente en 2017, se debe reducir el plazo de exoneración de deudas de 5 a 3 años, así como extender la segunda oportunidad a los avalistas y fiadores, que actualmente no están incluidos.


Acceso al texto íntegro de las Conclusiones del Encuentro "Implicaciones del funcionamiento de la Justicia Española". Marzo 2018. Consejo General de Economistas y Confederación Española de Organizaciones Empresariales. 












jueves, 6 de julio de 2017

Declaración del Impuesto sobre Sociedades 2016. Todo lo que necesitas saber.



Como en años anteriores, en este post vamos a intentar resumir, a modo de prontuario o manual de consulta rápido, todo lo relacionado con la Declaración del Impuesto sobre Sociedades 2016. 

Para ello, vamos a utilizar dos fuentes básicas de información y documentación:

- La web de la Agencia Tributaria y, por ende, el apartado específico que en ella se dedica al Impuesto sobre Sociedades.

- El Estudio elaborado por los expertos fiscalistas del REAF-REGAF Asesores Fiscales (Registro al que tengo el honor de pertenecer) del Consejo General de Economistas.

Por hacerlo de una forma rápida, amena y de fácil acceso a la información que nos interese, utilizaremos bastantes enlaces que nos remitan al sitio en el que esa información esté mejor y más ampliamente desarrollada. 

Obviamente, todos los enlaces son absolutamente seguros. 


























Principales novedades en el ámbito de la liquidación del Impuesto sobre 
Sociedades 2016

Las podemos encontrar en las páginas 3 a 10 del Manual Práctico, descritas de manera amplia, rigurosa y pormenorizada. 

Estas novedades las resumiríamos en las siguientes: 

1) Sociedades Civiles.

En los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, las sociedades civiles que tengan personalidad jurídica y objeto mercantil dejarán de tributar en el régimen de atribución de rentas y pasarán a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. En este sentido, la Dirección General de Tributos ha establecido en numerosas consultas los requisitos necesarios para que las sociedades civiles sean consideradas contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, considera que resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.

2) Retenciones e ingresos a cuenta.

La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras modifica el artículo 128 de la LIS y el artículo 31.1 e) del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y a partir de 1 de enero de 2016, las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado Miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, tendrán la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las operaciones que realicen en España.

3) Amortización del Inmovilizado Intangible.

En relación a este apartado, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, introduce una serie de modificaciones que son de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016: - Modifica el artículo 39 del Código de Comercio estableciendo que todos los elementos del inmovilizado intangible se consideran de vida útil definida. - De conformidad con las modificaciones introducidas en el Código de Comercio, la Ley 22/2015 modifica el artículo 12.2 de la LIS, estableciendo que el inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil, y cuando ésta no pueda estimarse de manera fiable, será deducible la amortización con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. Asimismo, la amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

4) Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

La Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 modifica con efectos a partir de 1 de julio de 2016 el artículo 23 de la LIS, introduciendo una nueva forma de cálculo de este incentivo fiscal, denominado internacionalmente como «patent box»Por tanto, a partir de esta fecha, las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de determinados activos intangibles tienen derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado de un determinado coeficiente.

5) Cesión del derecho de uso o explotación de activos intangibles.
 
La Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 modifica con efectos a partir de 1 de julio de 2016, la disposición transitoria vigésima de la LIS en relación al régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles, distinguiendo entre: - Cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles realizadas antes del 29 de septiembre de 2013, que siguen vigentes a partir de 1 de julio de 2016. El contribuyente puede optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 del RDL 4/2004 en su redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio o por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización del contrato de cesión, el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS en su redacción dada por la Ley 48/2015, de 29 de octubre vigente a partir del 1 de julio de 2016. - Cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles realizadas entre el 29 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2016, que siguen vigentes a partir de 1 de julio de 2016. El contribuyente puede optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS en su redacción original vigente a 1 de enero de 2015 o por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización del contrato de cesión, el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS en su redacción dada por la Ley 48/2015, de 29 de octubre vigente a partir del 1 de julio de 2016.

6) Conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

El artículo 65 de la Ley 48/2015 de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 introduce con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, una serie de modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en relación a la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

7) Pagos Fraccionados. 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, el régimen legal de los pagos fraccionados ha sido objeto de una serie de modificaciones. Sobre este aspecto recomendamos estudiar a fondo el Capítulo 17 del Manual Práctico del Impuesto.

8) Límites aplicables a las grandes empresas. 

El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, la disposición adicional decimoquinta a la LIS, que establece, nuevos límites aplicables a los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo.

9) Reversión de las pérdidas por deterioro de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositivos previos a 2013.

El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, modifica la disposición transitoria decimosexta de la LIS introduciendo un nuevo mecanismo de reversión de los deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositivos previos a 2013. 
Así, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016 la reversión se realizará como mínimo, por partes iguales en los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

10) Intereses de demora. 

Los intereses de demora tributarios: 
- Se califican como gastos financieros por su sentido jurídico, teniendo en cuenta el carácter compensatorio y no indemnizatorio atribuido por el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 76/1990, y la calificación contable. 
- Se consideran deducibles al no encuadrarse en ninguna de las categorías del artículo 15 de la LIS relativo a los gastos no deducibles. 
- Dado su carácter financiero, están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la LIS, es decir, al 30% del beneficio operativo del ejercicio para los gastos financieros netos cuyo importe supere 1 millón de euros.

11) Declaración de información país por país (Modelo 231).

Esta información es exigible para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016 y se deberá suministrar en el modelo 231 de Declaración de información país por país aprobado por la Orden HFP/1978/2016, de 28 de diciembre (BOE del 30), cuyo contenido figura en el anexo de la citada orden.

12) Operaciones vinculadas. 

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, desaparece la obligación de suministrar en el modelo 200 la información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas, así como la información sobre operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales. 
Por lo tanto, a partir de esta fecha la información sobre las referidas operaciones se deberá incluir en una nueva declaración informativa cuya presentación en plazo distinto a la presentación de la declaración del Impuesto y forma serán determinados mediante la correspondiente Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.

13) Autoliquidación del Gravamen especial sobre dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (modelo 217). 

La Orden HFP/1922/2016, de 19 de diciembre (BOE del 21) aprueba un modelo específico a través del cual las entidades que opten por la aplicación del régimen fiscal previsto en la Ley 11/2009 de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, deben ingresar el importe correspondiente al gravamen especial sobre dividendos o participaciones en beneficios distribuidos. 
Este gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso a través del modelo 217 en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo. 
La presentación de la autoliquidación del modelo 217 se debe realizar de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet. 
(En relación al Régimen especial aplicable a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), véase el Capítulo 9 de este Manual Práctico).  





A través del Estudio de la Declaración de Sociedades 2016 y Novedades 2017 tendremos una visión mucho más amplia y profunda. 

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lunes, 20 de junio de 2016

Nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades. Criterios de la DGT y los Tribunales.

El Impuesto sobre Sociedades de 2015 en el primer año de aplicación de la nueva Ley 27/2014 de 27 de noviembre de 2014.

Criterios interpretativos a la luz de la Dirección General de Tributos y de los Tribunales.





Sobre las novedades que trajo consigo la nueva normativa en materia de tributación del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 27/2014 de 27 de noviembre ya se ha escrito bastante y, a modo de repaso general, podemos consultar la web de la Agencia Tributaria en el apartado que le dedica a este asunto.

Hoy nos vamos a dedicar, en el umbral del plazo de presentación del Impuesto sobre Sociedades de aquellos ejercicios que finalizaron el 31 de diciembre de 2015, a plasmar un resumen de los criterios interpretativos de la nueva norma, a la luz de la Dirección General de Tributos, de otros órganos de la Administración tributaria y de algunos tribunales de rango superior. 

A continuación le ofrecemos una selección de los pronunciamientos administrativos y jurisprudenciales producidos tras la entrada en vigor de la nueva LIS que pueden ayudarle a resolver dudas de cara a la correcta confección de la primera declaración de Sociedades que presentamos con la nueva normativa aplicable en el ejercicio 2015.


Sumario

1. Tributación de las transmisiones de negocios desde el día 01-01-2015

2. Pagos fraccionados

3. Régimen fiscal de los grupos de sociedades en el ejercicio 2015

4. Aspectos contables

4.1. Fecha de contabilización de las reservas de capitalización y de nivelación

4.2. Reducción de tipos de gravamen en la nueva LIS.

4.3. Arrendamiento financiero

4.4. Ajustes de auditoría

5. Gastos deducibles

5.1. Productora española en una serie de ficción

5.2. Intereses de demora

5.3. Necesariedad del gasto

5.4. Asesoramiento financiero y jurídico

5.5. Gastos de atención a clientes

5.6. Retribución de los socios

6. Nueva tabla de amortización desde 2015

7. Entidad en concurso de acreedores

8. Reorganización de empresas familiares

9. Pérdidas por deterioro de valor

10. Arrendamiento de inmuebles

11. Antenas de telefonía móvil en terraza

12. Reparto de dividendos

13. Régimen de consolidación fiscal

14. Fondo de capital riesgo

15. Incentivos fiscales a ERD

16. Activos por impuesto diferido tras la LPGE para 2016

17. Deducción de las insolvencias de clientes

18. Indemnización por daños y perjuicios

19. Retribución de administradores

20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros (art. 16 LIS)

21. Amortización del inmovilizado material

22. Plazo para declarar el Impuesto sobre Sociedades

23. Operaciones vinculadas




1. Tributación de las transmisiones de negocios desde 01-01-2015

La DGT analizó el régimen en IS, IVA e ITPyAJD de las operaciones de transmisión de negocios. 
La operación a realizar por la interesada, entidad de crédito, consiste en la transmisión del negocio correspondiente a varios grupos de agencias o sucursales bancarias, que serían adquiridas por otra entidad de crédito. 
De acuerdo con la DA 18ª del TRLIS, el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del Título VII del TRLIS, para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a la transmisión del negocio descrito, aun cuando no se corresponda con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94 del TRLIS. 
Lo indicado con anterioridad sería igualmente aplicable en el supuesto de que las operaciones planteadas se efectúen una vez entrada en vigor la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, es decir, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio de que la referencia realizada a la disposición adicional decimoctava del TRLIS se debe entender efectuada a la disposición adicional octava de la LIS (DGT V0696-15, de 3 de marzo).


2. Pagos fraccionados

Compensación de base imponible negativa del ejercicio 2014 -cuya declaración se realizaría en julio de 2015- en el primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2016 -que se presentaría en abril de 2016-. 
El período impositivo coincide con el año natural. Cuando la entidad consultante haya autoliquidado una base imponible negativa correspondiente al Impuesto del período impositivo de 2014, habrá sido presentada en julio de 2015. La empresa podrá compensar dicha base imponible negativa en el primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo de 2016, por cuanto en dicho momento no se habrá presentado la declaración del periodo impositivo 2015 (DGT V0113-15, de 16 de enero).

¿Los dividendos intragrupo procedentes de sociedades pertenecientes al grupo fiscal se integran en los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades? 

Tal y como señala la DT 34,l) LIS, en la determinación de los pagos fraccionados que afecten al período impositivo 2015 se integrarán el 100% de los dividendos obtenidos por el contribuyente procedentes de entidades residentes en territorio español aun cuando a los mismos les resulte de aplicación el artículo 21 LIS (DGT V3328-15, de 28 de octubre).

Si se aplica la libertad de amortización en alguno de los pagos fraccionados correspondientes a 2015 ¿debería aplicarse también en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015? 

En la medida en la que la obligación de realizar pagos a cuenta tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria, el hecho de que se opte por aplicar las cantidades pendientes derivadas de la DA 11.ª para el cálculo de los pagos fraccionados en los términos previstos en el art. 40.3 LIS correspondientes al período 2015, no conlleva la obligación de que dichas cantidades deban tenerse en cuenta para la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015 (DGT V0096-16, de 15 de enero).

Pago fraccionado incorrecto. 

Calificación de la devolución del pago fraccionado del IS que se realizó incorrectamente. Dies a quo del devengo de intereses de demora: distinción entre devoluciones derivadas de la normativa del tributo y las originadas por ingresos indebidos (AN 28-1-2016).


3. Régimen fiscal de los grupos de sociedades en el ejercicio 2015

La DGT analiza el artículo 61 de la LIS en relación a la aplicación del régimen especial. 
Dado que el potencial socio inversor adquiriría la participación en la sociedad A2 en algún momento del período impositivo 2015, tampoco poseería la participación durante todo el período impositivo, de manera que la sociedad A2 en dicho período, no sería entidad dependiente directa, de ninguna otra que reuniera los requisitos para ser considerada como dominante. 
Tal y como exige la letra d) del artículo 58.2 de la LIS, uno de los requisitos para tener la consideración de entidad dominante es el de no ser dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra entidad que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. 
Por tanto, en la medida en que la sociedad A2 cumpliera los restantes requisitos establecidos en dicho apartado, la sociedad A2 sería en el período 2015 la entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, siendo las sociedades S1 y S2 en las que participa al 100%, las entidades dependientes (DGT V0876-15, de 23 de marzo y V1718-15, de 1 de junio, en aclaración de la V0876-15)



4. Aspectos contables

4.1. Fecha de contabilización de las reservas de capitalización y de nivelación


Fechas en que ha de contabilizar la dotación de la reserva de capitalización y de nivelación del año 2015 una sociedad que cumpla los requisitos de los arts. 25 y 105 LIS. 

Respecto a la reserva de capitalización la LIS exige un incremento de fondos propios mantenido durante 5 años y la dotación de una reserva indisponible. Como solo a la finalización del período impositivo es posible conocer el incremento de fondos propios que se haya realizado, el cumplimiento formal de registrar en balance una reserva indisponible con absoluta separación y título separado se entenderá cumplido siempre que la dotación formal se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción. 
En cuanto a la reserva de nivelación, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse (DGT V4127-15, de 22 de diciembre).

4.2. Reducción de tipos de gravamen en la nueva LIS


Valoración de activos y pasivos tras la modificación de los tipos impositivos por la Ley 27/2014. 

Para los créditos fiscales la reducción en el tipo de gravamen se registrará mediante abono en la cuenta 4745. 
En la memoria de las cuentas anuales debe incluirse cualquier información que pueda resultar significativa en relación con la operación anterior a fin de que las cuentas reflejen la imagen fiel del patrimonio (Consulta de contabilidad núm. 4 del BOICAC núm. 101 de marzo de 2015).

4.3. Arrendamiento financiero


El ICAC analiza en esta consulta el tratamiento contable de una prima percibida por una sociedad arrendadora en concepto de opción de compra, y en concreto el tratamiento relativo a la prima cobrada por la arrendadora y de los intereses que genera su inversión en el depósito. 

Análisis de las circunstancias para concluir si el arrendamiento es financiero u operativo y como se contabiliza en cada caso (Consuta de contabilidad núm. 2 del BOICAC núm. 104 de diciembre de 2015).

4.4. Ajustes de auditoría

Si el ajuste de auditoría al que se refiere el interesado, determina el registro contable de un ingreso o un abono a reservas correspondiente a un año anterior a 2014, éste deberá ser imputado de acuerdo a la regla general del artículo 19.1 del TRLIS en el periodo impositivo en el que se devengó. 

Por lo tanto, la regularización se debería efectuar mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo en el que se devengó el ingreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 122.1 de la LGT (DGT V3502-15, de 13 de noviembre).


5. Gastos deducibles

5.1. Productora española en una serie de ficción

No son partidas deducibles los gastos de transporte del material de rodaje, atrezzo y/o maquinaria que se usará en el rodaje desde otros países a España, al no tratarse de gastos realizados en territorio español, ni los relacionados con el equipo administrativo ni los de asesoría laboral y jurídica. 

La deducción contenida en el artículo 36.2 de la LIS se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra extranjera (DGT V1746-15, de 2 de junio).

Los gastos derivados de la prestación de unos servicios por parte de personal contratado por la sociedad no residente son deducibles cuando se realicen en territorio español, con independencia de la nacionalidad del proveedor que preste los servicios. 

Si se prestan parcialmente en España, la base de deducción incluirá la parte de los mismos que se correspondan con los servicios prestados en dicho territorio (DGT V2121-15, de 10 de julio).

5.2. Intereses de demora


No son gastos deducibles en el IS los intereses de demora derivados de actas de inspección en aplicación de lo dispuesto en el TR de la LIS aprobado por RDLegislativo 4/2004 (TEAC 7-5-2015, Informes AEAT 7-3-2016 y 30-3-2016).


Con la redacción del artículo 15 LIS 27/2014, sí se consideran en el Impuesto sobre Sociedades los intereses de demora derivados de las actas de inspección (DGT V4080-15, de 21 de diciembre, Resolución de 4 de abril de 2016, de la DGT).


Análisis de la deducibilidad en la nueva LIS de los intereses de demora tributarios y no tributarios. Consideración como gastos financieros deducibles con el límite del artículo 16 LIS 2014 de los intereses de demora tributarios, los intereses de demora exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos distintos a las administraciones tributarias -deudas con la Seguridad Social-,-deudas con la Dirección General de Tráfico- , los derivados de operaciones comerciales, aun cuando pudieran corresponder a contratos realizados con el sector público. 

En cuanto a las indemnizaciones debidas con el fin de compensar el daño causado, en la parte que no cubran multas y sanciones penales y administrativas ni recargos del período ejecutivo o extemporaneidad, -indemnizaciones por responsabilidad civil-, -retraso en la entrega de una obra con sobrecostes, obras de terminación y reparación de defectos constructivos), tendrán también la consideración de fiscalmente deducibles ya que no se corresponden con una sanción o recargo por la infracción cometida, en cuyo caso resultaría no deducible del Impuesto sobre Sociedades (DGT V1403-16, de 6 de abril).

5.3. Necesariedad del gasto


El concepto de gastos deducible en IS va ligado a la necesariedad del mismo para la obtención de los ingresos, además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable, y debiéndose imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia. 

La sociedad arrendadora de naves industriales no puede deducir como gastos de seguridad los ocasionados por la vigilancia de un chalet por no acreditar la realidad de los servicios y ni correlación directa del gasto con la entidad interesada. Los gastos por servicios de televisión y los gastos de vehículos sólo son deducibles en la medida en que quede suficientemente acreditada su vinculación a la realización de los negocios de la interesada (AN 22-10-2015).

5.4. Asesoramiento financiero y jurídico


Los gastos de asesoramiento financiero y jurídico de una OPA son deducibles en IS. 

Es usual que las empresas soliciten asesoramiento financiero y jurídico a la hora de realizar operaciones como la analizada en la sentencia (proyecto industrial a largo plazo), tanto por la parte adquiriente como por la parte vendedora y esos gastos, cuando tengan por objeto un plan de negocio destinado a la obtención de unos mayores ingresos, debe considerarse como gasto deducible (AN 3-11-2015).

5.5. Gastos de atención a clientes


Las entregas gratuitas de botellas de vino a clientes potenciales se entienden gastos realizados para promocionar las ventas por lo que serán deducibles en IS (DGT V0811-16, de 1 de marzo).


5.6. Retribución de los socios

Los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas, distintas a las de administrador (DGT V1040-16, de 15 de marzo).



6. Nueva tabla de amortización desde 2015

Para el cálculo de las amortizaciones deducibles se han venido aplicando las normas de amortización del TRLIS. Con la nueva tabla de amortización, son aplicables los nuevos coeficientes de amortización lineal establecidos en el artículo 12.1.a LIS 27/2014. 
Los almacenes que la interesada utiliza para su actividad auxiliar se han de amortizar durante los periodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la nueva tabla de amortización, sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2015 (DGT V0882-16, de 9 de marzo).



7. Entidad en concurso de acreedores

Una entidad entra en situación de concurso de acreedores y causa baja en el Registro Mercantil y en la Agencia Tributaria. ¿Cuándo debe presentarse la declaración la entidad en concurso de acreedores si aún no se han publicado la orden de modelos? ¿Quién es el responsable de firmar la declaración cesado el administrador concursal?. 
El hecho de que se trate de una sociedad disuelta que ha inscrito la escritura pública de extinción en el Registro Mercantil en determinada fecha, supone que es en esa fecha de inscripción cuando ha perdido su personalidad jurídica; deberá entonces presentar su declaración del IS correspondiente al periodo impositivo concluido en esa fecha, y el plazo será dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo mencionado (que será la fecha de inscripción en el Registro).
Debe tenerse en cuenta que una vez finalizado el proceso de disolución y liquidación las obligaciones tributarias pendientes en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios o partícipes, se transmiten a éstos, que serán los obligados a su cumplimiento con carácter solidario.
Si existiera una deuda tributaria no liquidada al momento de la extinción de la sociedad, la misma se transmitirá a los sucesores tributarios, pudiendo entenderse las actuaciones con cualquiera de ellos; las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades también serán exigibles a los sucesores, todo ello en los términos establecidos en el artículo 40 LGT (DGT V1259-15, de 24 de abril).


• El TS fijó doctrina en octubre de 2015 señalando que la declaración en concurso voluntario no es sinónimo de dificultades financieras estructurales que impidan el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias (TS 13-10-2015).



8. Reorganización de empresas familiares

Aplicación del régimen fiscal especial por escisiones regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, a una operación de escisión total de empresa familiar. Si los fines son, entre otros, optimizar y mejorar el patrimonio inmobiliario y la actividad empresarial, se consideran motivos económicamente válidos para aplicar el referido régimen fiscal especial (DGT V0904-15, de 23 de marzo).



9. Pérdidas por deterioro de valor

¿Qué tratamiento contable y fiscal debe darse a la pérdida de valor de un 60% en la adquisición de inmuebles por una entidad? 
La DGT parte de la presunción de que no se ha contabilizado el deterioro de valor de las fincas con anterioridad a 1-1-2015. 
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, se imputarán en el período impositivo que corresponda. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores (DGT V1209-15, de 17 de abril).

Reflejo en el IS de las correcciones valorativas por deterioro de los elementos patrimoniales. 

La corrección valorativa se registrará, y en consecuencia, será fiscalmente deducible en el IS, cuando el valor neto contable del bien supere a su importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en uso. 
Con respecto a la deducibilidad de los gastos, de acuerdo con el art. 19 TRLIS y la DT 15.ª LIS, el deterioro correspondiente a ejercicios anteriores no prescritos que resultaron deducibles en el ejercicio 2014, revertirán total o parcialmente en el periodo en el que se produzca la recuperación de su valor y se integrarán en la base imponible del IS del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable (DGT V3436-15, de 11 de noviembre).



10. Arrendamiento de inmuebles

Requisitos para reconocer un arrendamiento de inmuebles como actividad económica en IS. 
Se pregunta si es posible que el administrador de la compañía sea asimismo empleado con un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Resulta irrelevante que la persona contratada tenga o no la condición de administrador de la entidad, siempre que perciba su remuneración por la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles (DGT V1458-15, de 11 de mayo).

• Se considera actividad económica en el ámbito del IS el arrendamiento de inmuebles en que se externaliza la gestión a otra sociedad (DGT V3915-15, de 9 de diciembre y V0660-16, de 17 de febrero).



11. Antenas de telefonía móvil en terraza

Instalación de antenas de telefonía móvil en las terrazas: La renta obtenida por la comunidad de propietarios por el arrendamiento de espacios comunes a la compañía telefónica se atribuirá a los copropietarios en función de su grado de participación en la comunidad, salvo que los estatutos dispusieran otro reparto. 

El importe íntegro de dicha renta, en la proporción que le corresponda, formará parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante y la retención practicada por el arrendatario se deducirá en la misma proporción (DGT V2288-15, de 20 de julio).



12. Reparto de dividendos

Tributación para la sociedad y para los socios del reparto de dividendos que se realizará en parte con un inmueble y el resto mediante transferencia. El inmueble que será objeto de reparto de dividendos deberá valorarse de conformidad con su valor normal de mercado, integrando la entidad transmitente en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal (DGT V3301-15, de 27 de octubre).

Exención de dividendos con cargo a reservas acumuladas en aplicación del art. 21 LIS. 

Una entidad puede aplicar la exención respecto de los dividendos distribuidos por otra, en la medida en que las filiales operativas indirectamente participadas por la interesada estén sujetas y no exentas a una impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español, a un tipo nominal de, al menos, el 10% en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción (DGT V0705-16, de 23 de febrero).



13. Régimen de consolidación fiscal

Tributación en el IS en 2014 y 2015 por modificación en el perímetro de consolidación fiscal.
En caso de incorporación a un grupo fiscal, de entidades que sean establecimientos permanentes, el órgano equivalente al Consejo de Administración deberá adoptar el acuerdo de su inclusión en el grupo. 
En caso de que la entidad dominante del grupo no sea residente en territorio español, deberá designar a la entidad representante del grupo fiscal en un acuerdo que será comunicado por esta última a la Administración tributaria, junto con la nueva configuración del grupo fiscal, dentro del periodo impositivo en que tenga lugar la incorporación (DGT V3324-15, de 28 de octubre).

No pueden formar parte de un grupo fiscal aquellas entidades que el último día del periodo impositivo se encuentren en situación de desequilibrio patrimonial. Informe de la AEAT de 11 de febrero de 2015 sobre desequilibrio patrimonial por pérdidas como causa de exclusión del régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades.


Falta de legitimación de sociedad dominante respecto de retenciones de la dominada. El ámbito de aplicación del régimen de consolidación fiscal solamente alcanza al Impuesto sobre Sociedades (TEAC 30-9-2015).



14. Fondo de capital riesgo

Régimen tributario en IS de un Fondo de Capital Riesgo Europeo. 
En la medida en la que al Fondo de Capital Riesgo Europeo le resulte de aplicación la disposiciones de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, el mismo se beneficiará del régimen especial contenido en el art. 50 LIS (DGT V3448-15, de 11 de noviembre).



15. Incentivos fiscales a ERD

Si la entidad tiene la consideración de entidad patrimonial, no puede aplicar los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión (DGT V3440-15, de 11 de noviembre).

Incentivos fiscales para una empresa de reducida dimensión que no cuenta con trabajadores a jornada completa ni con local comercial. No existen datos suficientes para acreditar que la sociedad contribuyente dedicada al arrendamiento de locales de oficina, sea una empresa de mera tenencia como afirma la Administración (TSJ Murcia 18-2-2016).



16. Activos por impuesto diferido tras la LPGE para 2016

a) Están obligados al pago de una prestación patrimonial los contribuyentes que pretendan el derecho de conversión y siempre que éste se corresponda con activos por impuesto diferido. 
Los activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de 1-1-2008 quedan excluidos del pago de la prestación patrimonial referida en la DA 13ª, si bien tendrán derecho a la conversión establecida en el artículo 130 LIS.

b) El cálculo de la prestación patrimonial a que se refiere la DA 13ª LIS vendrá determinado por multiplicar por 1,5% el resultado positivo de la diferencia que resulte de la generación neta de activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados entre 1-1-2008 y 31-12-2015 y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del IS correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.


c) Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca, así como los correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social, que se generen a partir del 1-1-2016, tienen derecho a la conversión en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al periodo impositivo de generación de aquéllos. 

El exceso de los activos por impuesto diferido de la misma naturaleza que se hayan generado en un periodo impositivo, en relación con la cuota líquida positiva del impuesto del mismo periodo, generados a partir del 1-1-2016, no tienen el mencionado derecho.

d) Las entidades que apliquen la DT 33ª LIS deberán incluir la información de manera agregada de los datos correspondientes a los años 2008 a 2015 (DGT V4138-15, de 28 de diciembre).




17. Deducción de las insolvencias de clientes

Cómo conseguir, a efectos contables y fiscales, la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IS, imputables a operaciones con clientes que han cesado en su actividad y cuyas facturas se dieron de baja. 
Si la entidad no ha contabilizado la pérdida por deterioro de los créditos derivada de las posibles insolvencias de los deudores, no podrá deducir fiscalmente el gasto correspondiente. 
Por el contrario, si hubiese contabilizado dicha pérdida, podría deducir el gasto para determinar la base imponible del IS, siempre que concurra alguna de las circunstancias del artículo 13.1 LIS. 
La baja de las facturas generará, en su caso, un gasto fiscalmente deducible, si bien será necesario analizar si procedía previamente la contabilización de un deterioro de los créditos (DGT V3559-15, de 17 de noviembre).



18. Indemnización por daños y perjuicios

Las indemnizaciones por daños y perjuicios acordadas por sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del periodo impositivo en que son firmes, sin que la norma prevea exención alguna en el IS (DGT V0614-16, de 15 de febrero).




19. Retribución de administradores

Los estatutos pueden establecer la cuantía exacta de la retribución del administrador. 

Para la DGRN lo que la Ley hace es una reserva estatutaria respecto del sistema de retribución, pero no en cuanto a la retribución exacta o aspecto cuantitativo de la misma. 
Por ello, no es necesaria la fijación estatutaria de la cuantía concreta de la remuneración. 
Pero, el hecho de que no se imponga esa exigencia, no impide que pueda determinarse esa concreta retribución con base en la autonomía estatutaria (DGRN 19-2-2015).



20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros (art. 16 LIS)

La AEAT emitió una Nota sobre la limitación de gastos financieros prevista en el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, en especial para aclarar la forma en que debe adicionarse dentro de los 5 años siguientes y sucesivos, la diferencia de beneficio operativo que no hubiera determinado la deducibilidad del gasto financiero neto en un periodo impositivo (Informe AEAT 2-3-2015).



21. Amortización del inmovilizado material

Interpretación del concepto "puesta en condiciones de funcionamiento" a efectos de deducción en IS de un elemento patrimonial. 

Se entiende como fecha de puesta en condiciones de funcionamiento de los bienes objeto de amortización, la fecha en que finaliza el periodo de prueba que ha permitido la consecución de los objetivos proyectados de producción y calidad. 
Al resultar acreditada la existencia de un periodo de pruebas, no pueden admitirse como deducibles las amortizaciones efectuadas durante dicho periodo (STS 9-11-2015).



22. Plazo para declarar el Impuesto sobre Sociedades

¿Cómo computar el plazo de 25 días para la declaración del IS? 
Si el período impositivo del IS concluye el 30 de junio, el plazo de 6 meses concluye el 30 de diciembre. En consecuencia, los 25 días concluyen el 24 de enero y no el 25. 
La misma regla regirá siempre que el período impositivo termine el último día de un mes que no tenga 31 días (TEAC 2-3-2016).



23. Operaciones vinculadas

Valoración de la retribución de la administradora y socia de la sociedad: aplicación del método del precio libre comparable. Cuando la sociedad carece de medios para realizar la operación sin la participación de la persona física, no existiendo aporte de valor por parte de la mercantil o siendo este residual, se puede considerar que la contraprestación pactada por esta operación es una operación no vinculada comparable (TEAC 2-3-2016).

Valoración de operaciones vinculadas: no puede existir una valoración independiente de la compraventa de mobiliario y del contrato de franquicia. 

En la medida en que se cede el uso y posteriormente se venden los activos, desde el punto de vista económico la cesión puede asimilarse a una inversión financiera. 
En cuanto al método de valoración del préstamo, conformidad a derecho de la valoración administrativa que acude a los préstamos concretos que las entidades financieras conceden en el mercado teniendo en cuenta la realidad de la empresa, en oposición a la que utilizó la inspeccionada que pretendía el uso tipos generales tales como la deuda pública o el IRS (AN 28-1-2016).





Para saber más:
(Fuentes utilizadas/ Reconocimiento de Autorías/ Créditos y Agradecimientos)


REAF-REGAF del Consejo General de Economistas

Consejo General de Economistas

Wolters Kluver - CISS

Dirección General de Tributos

Tribunales Económico-Administrativos

Notarios y Registradores

Auditoría y Contabilidad España

Fiscalidad y Tributación

Impuesto sobre Sociedades

Agencia Tributaria







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